TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-223/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
Sala Plena
AUTO 223 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6028
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2017 Diagnostilab VM S.A.S., a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún, persona jurídica de naturaleza pública del orden departamental[1]. De acuerdo con los hechos expuestos en el expediente, la entidad demandada habría comprado productos farmacéuticos y medicinales, entre otros, a la empresa demandante, que emitió las respectivas facturas de venta por un valor total de $ 1.127.127 M/Cte., las cuales habrían sido debidamente aceptadas. Por lo anterior, como pretensión se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de los dineros adeudados y los intereses moratorios generados[2]. El proceso judicial se radicó con consecutivo 236603103001-2017-00223-00 ante el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) el que, en auto del 12 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor de Diagnostilab VM S.A.S., y contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún[3].
2. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2017 la parte ejecutante, a través de apoderada, presentó una demanda ejecutiva adicional por otras facturas de venta que también habrían sido aceptadas por la parte ejecutada, las cuales ascienden a $ 161.479.371 M/Cte[4]. A este proceso le correspondió el consecutivo 236603103001-2017-00310-00 y fue repartido también al Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) el que, en auto del 13 de diciembre de 2017[5], libró mandamiento de pago a favor de Diagnostilab VM S.A.S., y contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún, y ordenó la acumulación del proceso al expediente 2017-00223-00.
3. Después de no recibir excepciones ni pruebas que acreditaran el pago por parte de la entidad ejecutada, el juzgado emitió auto el 14 de junio de 2018[6] en el que decidió seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito con base en el artículo 446 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y condenar en costas a la parte ejecutada. Luego, el 26 de septiembre de 2018[7], aprobó la liquidación de crédito aportada por la parte ejecutante, y el 28 de agosto de 2019 decretó, a solicitud de la parte ejecutante, el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES).
4. Contra esa última decisión el apoderado de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún presentó recurso de apelación, al considerar que el embargo debía ser revocado porque en los títulos aportados al proceso no estaba claro el negocio jurídico subyacente que dio origen a las facturas de venta. La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en auto del 23 de enero del 2020[8], revocó el auto recurrido bajo el argumento de que la orden de embargo no puede recaer sobre recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS).
5. Entre el 23 de enero de 2020 y junio de 2024[9], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún aprobó la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante, realizó una serie de embargos a la parte ejecutada y no aprobó una liquidación adicional presentada.
6. Posteriormente, el nuevo titular del despacho[10], en auto del 12 de julio de 2024[11], declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de Sahagún (Córdoba), bajo el argumento de que los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 determinan que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se promuevan como consecuencia de contratos celebrados por entidades de derecho público.
7. Además, indicó que la entidad demandada, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún, se encuentra sometida al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993, en virtud de su artículo 75. También, que la Corte Constitucional en Auto 403 del 2021 reiteró la subregla según la cual los conflictos surtidos en procesos ejecutivos deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa cuando una parte del contrato estatal demande el pago del derecho incorporado en un título valor, siempre que en el proceso judicial se presenten las mismas partes que suscribieron el contrato que dio origen al título.
8. Después del nuevo reparto al que fue sometido el expediente, el proceso fue asignado al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería el que, en auto del 15 de octubre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones[12]. Aseguró que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) desconoció el principio de la conservación de la jurisdicción (perpetuatio jurisdictionis) establecido en el artículo 27 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). También, que conforme a un auto del 19 de febrero de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[13], el funcionario judicial solo puede rechazar su competencia en caso de que prospere una excepción previa con ese propósito. Además, que el ordenamiento jurídico debe procurar estabilidad y coherencia en la aplicación del derecho, no solo por razones jurídicas, sino también de confianza legitima e igualdad de trato[14]. Con respecto al caso concreto, señaló que en el proceso ejecutivo adelantado la entidad ejecutada no presentó excepción previa ni planteó debate alguno sobre la falta de jurisdicción. A su vez, que se han tomado múltiples decisiones en el proceso durante siete años, razón por la cual no se pueden aplicar los autos 385 y 94 de 2023 de la Corte Constitucional de manera prospectiva a un proceso judicial.
9. El 23 de octubre de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[15]. Luego, el 22 de noviembre de 2024, fue repartido al despacho sustanciador y la remisión para la sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[16].
10. En el asunto bajo examen, es preciso indicar que en un inicio la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido . Énfasis por fuera del texto original.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
12. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se corresponden a:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
13. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra demostrado el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería. Sin embargo, no encuentra acreditado el presupuesto objetivo, como se explica a continuación.
C. En el caso concreto no se configura conflicto entre jurisdicciones porque no se cumple el presupuesto objetivo ya que la causa judicial ya fue resuelta
14. La Sala Plena considera que no se configura conflicto entre jurisdicciones porque no se cumple el presupuesto objetivo que exige el actual desarrollo de un proceso judicial, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Esto, dado que, el proceso ejecutivo 236603103001-2017-00223-00 (al que se acumula el 2017-00310), sobre el cual el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería plantearon el conflicto de jurisdicción, ya fue resuelto puesto que mediante auto del 14 de junio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la parte ejecutada y, posteriormente, se aprobó la liquidación del crédito.
15. Lo anterior si se tiene en cuenta que, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) establece que, una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado cumplir la obligación[21]. También, el artículo 440 de la citada ley determina que si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado[22].
16. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito que será aprobada o modificada en auto[23]. Finalmente, en el artículo 447 del mismo código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado[24].
17. Como se puede observar en la regulación del proceso ejecutivo establecida en el CGP, en aquellos casos en los que la parte ejecutada no propone excepciones de manera oportuna, las pretensiones de la demanda se deciden en el auto que ordena seguir la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas. En el momento en que esa providencia queda en firme ya no habrá oportunidad de debate sobre la obligación ejecutada.
18. Al respecto, se considera pertinente recordar lo expuesto en el Auto 1036 de 2024. En este se indicó que la explicación que precede es relevante porque evidencia cuándo se satisface la pretensión de la demanda, la etapa en la que cesa la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha anotado que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica( ).
19. En línea con lo expuesto, en el Auto 1988 de 2024 esta Corte, al evidenciar que en un proceso ejecutivo se alcanzó a librar mandamiento de pago a favor del demandante, se aprobaron las liquidaciones del crédito y se condenó en costas, se inhibió de resolver el conflicto de jurisdicción estudiado en esa oportunidad. Lo anterior, porque no se acreditó el presupuesto objetivo, mismo criterio que sirvió como fundamento para adoptar las decisiones de los autos 1036, 1755 y 1154 de 2024.
20. En el caso bajo estudio, se advierte que el auto que ordena seguir la ejecución y condenar en costas, fue proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) el 14 de junio de 2018[25] y, posteriormente, el 26 de septiembre de ese mismo año, se aprobó la liquidación del crédito. Es decir, como se expuso, para la Sala es claro que la causa judicial ya fue zanjada y que los trámites que en la actualidad se adelantan están dirigidos únicamente a hacer efectivo el pago de la obligación y no para debatir su existencia.
21. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones de la referencia planteado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6028 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6028. 01ExpedienteFisicoEscaneado, pp. 1-165.
[2] Expediente CJU-6028. Ibidem, pp. 3-7.
[3] Expediente CJU-6028. Ibidem, pp.166-171.
[4] Expediente CJU-6028. 01Demanda_. Páginas 3 a 4.
[5] Expediente CJU-6028. 01ExpedienteFisicoEscaneado, pp.166-171.
[6] Expediente CJU-6028. Ibidem, p. 288.
[7] Expediente CJU-6028. Ibidem, p. 347.
[8] Expediente CJU-6028. 01CuadernoTribunalApelacionRevocaAuto.
[9] Expediente CJU-6028. 04AutoApruebaActualizacionLiquidacionDelCreditopdf, 09AutoDecretaMedidaCautelarpdf, 19AutoRequierepdf.
[10] Quien tomó posesión el 8 de julio de 2024, según manifestó en el auto del 12 de julio de 2024.
[11] Expediente CJU-6028. 20AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionpdf.
[12] Expediente CJU-6028. 06AutoSuscitaConflictoNegativoJurisdiccionespdf.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 19 de febrero de 2019, Rad. 11001020300020190032700 (AC490-2019).
[14] Ibidem, p. 3.
[15] Expediente CJU-6028. 02CJU-6028 Correo Remisoriopdf.
[16] Expediente CJU-6028. 03CJU-6028 Constancia de Repartopdf.
[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. ( ).
[22] Artículo 440. cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. ( ) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
[23] Artículo 446. liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. ( ) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
[24] Artículo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
[25] Expediente CJU-6028. 01ExpedienteFisicoEscaneado, p. 288.